CICLISMO
Reglamento de la Federacion Argentina de Ciclismo de Pista y Ruta
1.- Normas Generales
Los presentes Reglamentos son de aplicación a todas las personas y entidades que de una forma u otra dependan de la FACPYR-UCRA.

Cualquier persona natural o jurídica, en posesión de licencia federativa, tiene la obligación de conocer los presentes Reglamentos y, por tanto, se somete a las consecuencias que puedan derivarse de su aplicación, sin que, en ningún caso, pueda alegar ignorancia de los mismos.

Todas las personas señaladas con anterioridad deben tener presente que para todo cuanto se refiera al cumplimiento de estos Reglamentos deben dirigir sus peticiones, reclamaciones, o documentos a la FACPYR, a través de su Federación o asociación, salvo los que se encuentran en el extranjero, que lo harán directamente a la UCRA.
Ninguna clase de documento, reclamación, petición u otro asunto relacionado con el ciclismo
será tramitada si no se realiza por el conducto indicado.

No obstante, si en un plazo de 30 días desde la presentación del documento correspondiente la Federación o asociación a la que se le ha entregado no lo tramita, el interesado podrá dirigirse directamente a la FACPYR.

1.1.- La FACPYR tiene competencia para fijar las limitaciones que estime oportunas, respecto a la actividad deportiva de los corredores, relacionada con las exigencias propias de la categoría, en interés de la tutela del patrimonio deportivo ciclista.

1.2.- El Presidente de la FACPYR cuando asista a un acto ciclista lo presidirá.

2.- LICENCIAS (1.1.001)

2.1.- Definición.
Se entiende por licencia el documento oficial que entrega la FACPYR, de por sí, o a través de sus federaciones o asociaciones, que tiene por finalidad identificar a las personas y entidades que por este documento se integran en la FACPYR, que por ello pueden intervenir en las actividades deportivas de ciclismo que organice la FACPYR, que la solicitan voluntariamente, y que, por este hecho, se comprometen a respetar el Estatuto y el Reglamento que rige este deporte.
La licencia de la FACPYR es necesaria para participar en cualquier actividad o representar al deporte ciclista en cualquiera de sus manifestaciones. Se encuentra prohibido la realización de competencias que no sean fiscalizadas por alguna asociación o federación provincial, adherida a la FACPYR los ciclistas que participen en estas serán suspendidos en su licenciamiento, y los comisarios que participen serán SANCIONADOS POR SU COLEGIO RESPECTIVO.

Solamente la FACPYR puede extender licencias según el modelo oficial que figura en el Reglamento del Deporte Ciclista para competencias de ruta y pista en territorio nacional y la de UCRA para Internacional. Los respectivos valores se fijarán anualmente por las vias legales correspondientes.-

Las licencias estarán firmadas por el presidente de la FACPYR, además de por el interesado.
Toda persona sancionada con suspensión de licencia y durante la duración de la sanción queda incapacitada para ejercer cualquier actividad ciclistas, así como formar parte de cualquier órgano federativo.

El documento de la licencia FACPYR tendrá el formato y color que determina el Reglamento UCI del Deporte Ciclista en sus artículos 1.1.024 a 1.1.028.
La licencia deberá solicitarse con el impreso que figura como Anexo 1, al que deberá unir la ficha de reconocimiento médico (Anexo 2).

2.2.- Período de validez y compatibilidades

La petición de licencia de competición para los corredores y técnicos, será efectuada por los interesados, a través de su club, siendo éste el encargado de tramitarla a través de la Federación o asociación regional, en caso que la asociación en que perteneciere el corredor no se halla adherido a la FACPYR, este deberá indefectiblemente licenciarse en otra asociación.-

La petición de licencia de cicloturismo podrá efectuarse directamente a las federaciones o asociaciones regionales correspondientes.

La licencia de comisario deportivo, en cualquiera de sus categorías, la solicitará el interesado a través de la Federación o asociación regional a la que pertenezca en razón de su domicilio.-

La licencia de club se solicitará directamente por el mismo a la Federación o asociación donde tenga depositados sus Estatutos.

La licencia de corredor es compatible con la de cualquier categoría técnica, salvo la de comisario deportivo o cronometrador.

La licencia master y menores serán considerados totalmente recreativa, y los organizadores se abstendrán de premiar con dinero el resultado de las mismas.-

El licenciado en la categoría MASTER, deberá tramitar su licencia conjuntamente con la de un menor o juvenil, estando a su costo el pago de esta última.-

La licencia es válida del 1 de enero al 31 de diciembre. Es única durante este período y, por tanto, no puede modificarse su contenido.

Durante el año no puede cambiarse la categoría de licencia, salvo en el caso de ciclo deportistas, que podrán optar a una licencia de competición.

Dada la problemática en la que un cierto tipo de corredores se ven inmersos al haber elegido una licencia de alta competición y de la que no pueden seguir el ritmo, para darles facilidades de poder continuar compitiendo, se permite, siempre antes del 1 de mayo para los corredores elite y sub-23, un único cambio de categoría a ciclo deportista o master, pero los que opten a este cambio no deberán haber participado en competencias del calendario nacional , como así tampoco del Campeonato Argentino del año en curso, ni volver en la misma temporada a la licencia anterior.

Si por extravío u otra causa se ha de tramitar una nueva licencia será gravada, con cargo al interesado, con un veinte por ciento de recargo de la cuota que rige en la categoría que pertenece.

2.3.- Seguro obligatorio (1.1.022) (Temporada 2005)

La extensión de la licencia de la FACPYR, que se realizará a través de la Federación o asociación regional, lleva, obligatoriamente, a ser beneficiario de un seguro de accidentes y otro de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en las Normas de obligado cumplimiento. Las Federaciones o asociaciones regionales podrán aumentar las coberturas, pero, en ningún caso serán inferiores a las establecidas en dichas Normas

CALENDARIO DE PRUEBAS CICLISTAS

1.- Modalidades deportivas

Las modalidades deportivas, que los Reglamentos Técnicos de la FACPYR desarrollan, son las de ciclismo en carretera y ciclismo en pista y cicloturismo (ciclismo para todos).

2.- Campeonatos Argentinos

Anualmente se organizará un campeonato Argentino que atribuirá el título de campeón Argentino al vencedor de las pruebas incluidas en cada modalidad deportiva y recogidas en el programa establecido por el consejo Directivo de la FACPYR . Los campeonatos de argentina de Ruta y Pista son propiedad de la FACPYR.

Una sola competición, en tiempo y lugar, servirá para atribuir el título de campeón Argentino, en las especialidades incluidas en cada una de las modalidades deportivas de la FACPYR-.

3.- Inscripción de las pruebas

La categoría de una carrera se define por su inclusión en el calendario correspondiente:

- Categoría internacional: prueba inscrita en el calendario UCI, mundial o continental.
- Categoría nacional: prueba inscrita en el calendario FACPYR. Para información en este calendario se incluirán las pruebas del calendario UCI que se celebren en territorio Argentino.
- Categoría Provincial: prueba inscrita en el calendario de la correspondiente Federación o asociación regional en el que, para información, se incluirán las pruebas del calendario nacional e internacional que se celebren en su territorio.

Para la inscripción de pruebas en el calendario internacional del siguiente año, la FACPYR remitirá a todas las Federaciones o asociaciones regionales, durante el mes de abril los formularios correspondientes a cada una de las disciplinas (Ruta, Pista y Cicloturismo) conforme a la documentación recibida de la UCI. Los organizadores devolverán antes del 15 de mayo, a las Federaciones o asociaciones regionales, los formularios de inclusión para que antes del 1 de junio la FACPYR a través de UCRA pueda enviar a la UCI el proyecto de calendario, debidamente cumplimentados.
Para la inclusión de pruebas en el calendario nacional del siguiente año, la FACPYR enviará a todas las Federaciones o asociaciones regionales los formularios de inclusión correspondientes a cada una de las disciplinas, que deberán ser devueltos, debidamente cumplimentados con las mismas fechas y plazos que rigen para las pruebas internacionales.

La solicitud deberá hacerse, a través de la Federación o asociación regional, donde se va a hacer o iniciar la carrera, aunque el organizador pertenezca a distinta Federación o asociación regional.
Una vez publicado el calendario oficial de la FACPYR, los cambios de fechas para la celebración de las pruebas sólo se autorizarán en caso de fuerza mayor y deberá ser solicitado a la FACPYR con una anticipación mínima de 30 días. Caso de ser autorizado el cambio implicará para el organizador el pago de una nueva tasa.

4.- Codificación de las pruebas

Para una mejor organización y conocimiento del tipo de modalidad y participación en las distintas pruebas de un día y por etapas incluidas en el Calendario de la UCI y en el Calendario de la FACPYR, todas las pruebas se codificarán con el siguiente orden:

- Primer dígito: Un 1 para las pruebas de un día
Un 2 para las pruebas por etapas
- Segundo y tercer dígito: Nos indica la clase de la prueba
- Cuarto dígito: Nos indica la división de la clase de la prueba

Por ejemplo: 1.14.2 nos indica que se trata de una prueba de 1 día de la clase junior y de la subclase que se indica en el Reglamento.

Codificación de las clases de carreras en el Calendario de la FACPYR:
12. Carreras para corredores elite y sub-23; 13. Sub-23; 14. Juniors; 15. Mujeres juniors y elites; 19. Master ; 30. Cicloturismo, 32 Pista.

5.-de los permisos para participar en las pruebas

Las asociaciones o federaciones provinciales o regionales según el caso, no podrán prohibir que un ciclista afiliado en esta, participe en una prueba del calendario nacional o internacional,

ORGANIZACIÓN Y REGLAMENTOS PARTICULARES DE LAS CARRERAS

1.- Organización de carreras

Sólo pueden organizar carreras ciclistas las entidades jurídicas que tengan licencia de club o de organizador.
La denominación de las carreras es propiedad del organizador, no así el recorrido, y aquella la perderán si dejan de celebrar la carrera dos años consecutivos, pasando el nombre a la propiedad de la FACPYR la cual podrá concederla a un nuevo organizador.

2.- Reglamento particular

El organizador debe cumplimentar un reglamento particular para su prueba, que comprenda como mínimo los apartados que determinan el Reglamento del Deporte Ciclista y que debe ser aprobado por los órganos competentes de su Federación o asociación regional y de la FACPYR y ser enviado, posteriormente, a la dirección de Tránsito correspondiente para obtener de las autoridades civiles su autorización.

La Federación o asociación regional deberá enviar tres ejemplares del Reglamento, más los documentos adjuntos, a la FACPYR para su aprobación, al menos 45 días antes del inicio de la prueba.
El Reglamento y programa deberá ser aprobado por la FACPYRen un plazo máximo de 7 días desde su presentación. Para las pruebas por etapas dicho plazo será de 15 días.
Una vez aprobado el Reglamento, la FACPYR lo devolverá a la Federación o asociación regional solicitante para que ésta tramite la autorización ante la dirección de Tránsito correspondiente.
Los Reglamentos de las caravanas cicloturistas serán aprobadas directamente por las Federaciones o asociaciones regionales, quienes tramitarán las autorizaciones ante la dirección de Tránsito correspondiente.

2.1.- El organizador está obligado a solicitar en cada caso la autorización gubernativa, a confeccionar el reglamento particular de su carrera, a observar las disposiciones y normativas vigentes, a tener una cobertura de responsabilidad civil para su carrera y es el responsable de la correcta señalización del recorrido.

La aprobación de carreras con salida o llegada en el territorio de Federaciones o asociaciones regionales distintas de aquella a la que pertenece el organizador, precisará petición de informe de las Federaciones o asociaciones regionales por las que tenga que pasar la carrera, siendo el organizador el que solicitará el correspondiente permiso a la FACPYR, a través de su Federación o asociación regional.

2.2.- Una vez aprobado el reglamento particular por la FACPYR será enviado a la Federación o asociación para que entregue un ejemplar al organizador, otro quedará en poder de la Federación o asociación y otra copia se entregará al Colegio de comisarios.

El reglamento, con la guía técnica, debe ser puesto en conocimiento de los clubes y de los corredores que participen en la prueba. No puede ser modificado sin la autorización del órgano técnico que lo ha aprobado.

Las modificaciones del reglamento o programa de carrera, aprobado por el órgano competente, incluidas aquellas a que hacen referencia al recorrido y al kilometraje, se autorizarán cuando se de una circunstancia sobrevenida, inmediatamente antes o durante la carrera, por causas imprevistas o de fuerza mayor que pongan en peligro la integridad de los concurrentes y la regularidad de la prueba. Tal circunstancia deberá ser reconocida como válida por el presidente o un miembro del jurado técnico y el director de organización.

Cualquier decisión, de las citadas anteriormente, deberá ser comunicada a los directores técnicos para que lo pongan en conocimiento de sus corredores en el más breve espacio de tiempo posible, de forma colectiva o individualmente, según las circunstancias.

Ningún reglamento podrá publicarse sin su aprobación ni podrá divulgarse un programa o reglamento cuyo contenido no se corresponda con el aprobado; la publicación, en cualquier forma, del reglamento y programa debe contener la indicación de que la carrera se desarrolla según el Reglamento del Deporte Ciclista (UCI)

2.3.- En caso de no realizarse la carrera, por causa de fuerza mayor reconocida, el organizador puede solicitarla para otra fecha o bien la devolución del aval.

Independientemente de otras causas de fuerza mayor, una carrera podrá ser suspendida si no reuniese un número de participantes igual a las tres cuartas partes del número de premios anunciados, aunque podría ser realizada con una disminución del 50% del número de premios anunciados, eliminando los de menor cuantía.

En caso de suspensión, el organizador deberá rembolsar a los corredores asistentes sus gastos de desplazamiento, así como a los componentes del jurado técnico, los gastos de transporte y dietas, como si hubieran actuado.

2.4.- Vehículos seguidores

El organizador de carrera facilitará al personal de la misma medios de locomoción que les permita el mejor desempeño de su función.

Los organizadores de carreras están obligados a facilitar al jurado técnico relación del número y características de los vehículos que comprenden la comitiva, a los cuales proveerá de distintivos bien visibles. Igualmente deberá poner en conocimiento de las autoridades gubernativas, en el momento de iniciarse la prueba, la relación aprobada de vehículos seguidores.

Se considerarán vehículos seguidores aquellos que transporten personal, con misión oficial en la prueba y a los que se les haya entregado la correspondiente placa de identificación.

Todos los seguidores, sin excepción, deberán obedecer las órdenes de los miembros del jurado técnico y del director de organización, así como de los agentes del orden público.

--------------------------------------------------------------------------------

REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La disciplina deportiva de la UCRA se rige, por los Estatutos de la UCRA y por el presente Reglamento.
Artículo 2.- La UCRA ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre las tres federaciones FACPYR , FACIMO y FAB(BMX) los Clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes, sobre los árbitros y en general sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la UCRA, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.
Artículo 3.-
1.- El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas, y demás disposiciones de desarrollo, en el presente Reglamento de Régimen Disciplinario y en los Estatutos y demás Reglamentos de la UCRA.
2.- Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
3.- Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a dichas normas y se encuentren tipificadas en el presente Reglamento, en las disposiciones estatutarias de la UCRA y demás disposiciones de rango superior.
Artículo 4.- No será castigada ninguna infracción con sanción que no se halle preestablecida a su perpetración.
Artículo 5.- Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto que favorezcan a los inculpados.
Artículo 6.- Las faltas de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 7.- Por razón de las faltas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.
b) Amonestación Pública.
c) Suspensión o inhabilitación temporal.
d) Destitución del cargo.
e) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
f) Privación de la licencia federativa.
g) Inhabilitación a perpetuidad.
h) Multa.

Artículo 8.- Además de las previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de las competiciones deportivas:

a) Clausura de las instalaciones deportivas por un período de hasta un año.
b) Descalificación de la prueba.
c) Pérdida de puestos en la clasificación.
d) Pérdida de puntos en la clasificación.
e) Pérdida de tiempo.
f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación.
g) No concesión de campeonatos o pruebas oficiales por un período de uno a cuatro años.

Artículo 9.- Los diversos grados de las sanciones previstas en el artículo anterior, se dividirán a su vez en tres: mínimo, medio y máximo, según la siguiente escala:

Por tiempo Grado mínimo
De un mes a un año De uno o a 4 meses
De uno a 4 años De uno a 2 años
Grado medio Grado máximo
De 4 meses y 1 día a 8 meses De 8 meses y 1 día a 1 año
De 2 años y 1 día a 3 años De 3 años y 1 día a 4 años.

Artículo 10.- De igual forma se dividirán las multas cuya cuantía no sea de aplicación fija o automática, constituyendo el grado mínimo desde el límite inferior hasta la tercera parte, el medio desde ésta hasta los dos tercios, y el máximo desde este porcentaje hasta el límite mayor.
En cuanto a la determinación de su grado superior e inferior, se procederá en el primer caso aumentando la mitad de su cifra máxima a la cantidad total señalada y, en el segundo, reduciendo de su cifra mínima la mitad de la misma.
Artículo 11.- Los Clubs serán responsables de las sanciones pecuniarias impuestas a sus profesionales, sin perjuicio de los derechos que les asistan frente a ellos.
Artículo 12.- Es circunstancia atenuante de la responsabilidad, el haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente.
Serán también circunstancias atenuantes de la responsabilidad la de haber procedido el culpable, antes de conocer la incoación del procedimiento disciplinario, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.
Artículo 13.- Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.
Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de menor gravedad de la que en ese supuesto se trate.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contados a partir del momento en que se haya cometido la infracción.
Artículo 14.- Cuando en el hecho no concurriesen circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano competente impondrá la sanción en grado que estime conveniente.
Sin concurriese la atenuante de haber mediado provocación suficiente, se aplicará el correctivo inferior en uno o dos grados, según la entidad de aquella; y si la de arrepentimiento espontáneo, caso de poder tenerse en cuenta, la sanción se rebajará al grado inmediato.
Cuando concurriesen atenuantes y agravantes, se compensarán racionalmente para la determinación del correctivo, graduando el valor de unas y otras.
Artículo 15. Son punibles la falta consumada y la tentativa.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución de los hechos que constituyen la infracción y no practica todos los actos que debieran producir aquella por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desentendimiento.
La tentativa se castigará con la sanción inferior en uno o dos grados, según el arbitrio del órgano disciplinario, a la señalada para la falta consumada.
Artículo 16.- Las faltas leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años.
La prescripción se interrumpirá desde que se inicie el procedimiento, a cuyo efecto el acuerdo correspondiente deberá ser debidamente registrado, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al inculpado. Tratándose de cuestiones que afecten al resultado de una prueba, la prescripción se producirá al término de los siete días siguientes a las mismas, transcurridas las cuales quedará aquel confirmado, excepto en los casos provinientes del control antidopaje.

TITULO II.
CAPITULO 1. De las Faltas Disciplinarias
Artículo 17.-

1º.- Son faltas comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) Las actuaciones de todas las personas sometidas al ámbito de aplicación del presente Reglamento que, prevaliéndose de su cargo, incurran en comportamiento que perjudique o menoscabe el desarrollo normal de la competición o del órgano a que esté afecto o cualquier otra conducta que implique abuso de autoridad.
b) Las agresiones a jueces árbitros, deportistas y demás autoridades deportivas.
c) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.
d) Las manifestaciones o protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente por jueces, técnicos, directivos, deportistas y demás personas sometidas al ámbito de aplicaciones del presente reglamento con menosprecio de las autoridades deportivas.
e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a su equipo o a los espectadores a la violencia.
f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en Federaciones o Asociaciones Deportivas.
g) El incumplimiento de los acuerdos tomados por los órganos competentes de las Federaciones o Asociaciones Deportivas.
h) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
i) La denuncia de hechos falsos, que de ser ciertos, serían constitutivos de falta.
j) La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
k) La sustitución de una persona por otra, asumiendo su personalidad, bien en el transcurso de una prueba, bien en cualquier ámbito propio de la actividad federativa. l) El uso del maillot de campeón Argentino, de cualquiera de sus categorías, por persona que carezca del título correspondiente.
m) Toda modificación arbitraria del Reglamento de una prueba, efectuada con posterioridad a su aprobación.
n) La participación como organizador o como juez árbitro en cualquier prueba, con independencia de su categoría, que no haya sido reglamentariamente aprobada.
ñ) La aprobación, la organización o la participación como juez-árbitro, en una prueba que no cumpla los requisitos exigidos por la normativa técnica de la Federación.
o) La retirada individual o colectiva de personas participantes en una prueba, con deliberado ánimo de protesta.
p) La falta de asistencia, salvo causa que lo justifique a la convocatoria de selección decidida por la UCRA, de cualquier categoría y especialidad, así como la negativa a utilizar el equipo asignado a la selección como reglamentario.
A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos y concentraciones, como a la participación efectiva en una prueba de competición.
q) Influir en el ánimo de un corredor seleccionado, con la intención de impedir que el mismo cumpla su compromiso de acudir a la selección, a la que haya sido convocado.
r) Llevar a cabo actos fraudulentos tendentes a alterar el resultado del control del doping.
s) Toda acción u omisión llevada a cabo por persona que desempeñando funciones oficiales (entrenadores, directores, cuidadores, o cualquier otro en posesión de licencia, etc…), contribuyesen a la realización de cualquier tipo de acción que se encuentre sancionada por el Reglamento del Control de Dopaje.
t) La inexistencia de local adecuado para la realización del control médico, o la inadecuación del mismo que impida la realización del citado control.
u) La no realización, sin causa que lo justifique, de un Campeonato Argentino, en cualquiera de sus categorías.
v) El quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta por falta grave.

2º.- Son faltas muy graves de los Jueces, Arbitros y Cronometradores:

a) Falsear intencionadamente el acta de una carrera.
b) No asistir a alguna prueba, salvo causa de fuerza mayor justificativa, para la que haya sido designado por su asociación regional o federación provincial o por el la federación nacional Nacional.
c) Ausentarse durante el desarrollo de una prueba, sin autorización o causa que lo justifique.
d) realizar la inspección de un control antidopaje sin atenerse al reglamento, o que el control sea declarado nulo por negligencia del inspector.
e) Ejercer las funciones propias de juez-arbitro, sin poseer licencia en vigor.
f) No cumplimentar, o no enviar, el acta de una carrera.

3º Son infracciones muy graves de los Directivos:
Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones especificas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la UCRA,FACPYR,FACIMO y FAB (BMX), las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.
d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la reglamentaria autorización.
e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
f) La no expedición injustificada de una licencia.

4º Infracciones muy graves de los clubs deportivos de carácter profesional, de los organizadores y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos sobre los premios de las competiciones o pruebas.
El incumplimiento se entenderá producido, una vez superados los plazos previstos en cada caso.
b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.
c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 18.- Son faltas comunes graves:

a) Los insultos y ofensas a jueces-árbitros, técnicos, deportistas, dirigentes y demás autoridades deportivas.
b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de una prueba o competición.
c) El incumplimiento de órdenes o instrucciones que hubieren adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.
d) El incumplimiento de lo prevenido en los Reglamentos Generales y Técnicos de la UCRA, así como de la Normativa Técnica en vigor.
e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportiva.
f) El ejercicio de actividades públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad deportiva desempeña.
g) La participación, como técnico deportista, en una prueba no aprobada por la Federación correspondiente.
h) El incumplimiento de los requisitos reglamentarios organizativos, relativos a vallado, señalización de cruces, espacios para los jueces-árbitros, vehículos autorizados, etc…, en el desarrollo de una prueba.
i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.
j) La no realización, sin causa que lo justifique, de una carrera reglamentariamente aprobada.
k) No tomar la salida, sin causa justificada, en una prueba, una vez inscrito el corredor en ella.
l) Participar en una carrera de cualquier categoría que fuese, que se celebre la víspera de un Campeonato, para cuyo concurso el corredor estuviese seleccionado.
m) Tomar parte en otra carrera, durante el desarrollo de una prueba por etapas de la que el corredor se hubiese retirado, salvo autorización del organizador.
n) La utilización de distintivos oficiales de UCRA, o cualquiera de las Federaciones u órganos adscritos a cualquiera de ellas, con ánimo de engaño.
ñ) El manifiesto desinterés del corredor, en la defensa del título de campeón que ostente.
o) No entregar los premios de cualquier prueba, en los plazos establecidos reglamentariamente.
p) La difusión, por cualquier medio, de nombres de corredores que sin haberse inscrito en la prueba, se les haga aparecer como participantes en la misma.
q) La falta de adecuación del local para la realización del control médico.
r) La inscripción o la participación de una corredor en dos carreras en el mismo día sin estar debidamente autorizado.
s) La no devolución de los premios indebidamente percibidos cualquiera que fuese la característica de los mismos.
t) El incumplimiento o quebramiento de la sanción impuesta por falta leve.
u) Salida al extranjero sin autorización.
v) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incurso en la calificación de falta muy grave.
2º Son faltas graves de los jueces, Arbitros y Cronometradores:

a) Realizar funciones de arbitraje en una prueba en la que participen familiares directos.
b) Permitir la participación en una prueba de competición de personas que no estén en posesión de la correspondiente licencia.
c) Dar la salida a una prueba sin la asistencia del servicio de orden público o servicios médicos reglamentarios.
d) No aceptar una reclamación reglamentariamente presentada.
e) No asistir a la reunión, previa a las pruebas, con los directores deportivos y organización.
f) No cumplir con los cometidos que le han sido encomendados en razón de su cargo en carrera, salvo causa justificativa.
g) Ausentarse de una carrera, una vez finalizada esta, sin esperar el reglamentario plazo de reclamaciones.
h) Aplicar tarifas de arbitraje, dietas o desplazamiento superiores a las autorizadas por el comite que le ha designado para la prueba.
i) No utilizar el uniforme oficial establecido por el comité que le ha designado para la prueba en la que actúa.

Artículo 20.- 1º.- Son faltas leves comunes:

a) El formular observaciones a jueces-árbitros, deportistas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga incorrección o falta de respeto.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
e) Todo retraso injustificado en el envío del porcentaje correspondiente a rembolsar en concepto de los servicios técnicos utilizados.
f) La divulgación, por cualquier procedimiento, de un reglamento de carrera antes de su preceptiva aprobación, o variar, en cualquier detalle, el contenido de lo aprobado.
g) La ausencia de señales o indicadores, en el desarrollo de una prueba, exigidos por el reglamento aprobado de la misma.
h) Continuar con el dorsal después de haberse retirado de una prueba.
i) La carencia de coche neutro, durante el desarrollo de una prueba, con material de repuesto para el cambio de ruedas o la dotación insuficiente de las mismas.
j) En general, el incumplimiento de normas deportivas, por negligencia o descuido excusable.

2º Son faltas leves de los jueces, Árbitros y Cronometradores:

a) No verificar la inscripción de una prueba, o verificarla incorrectamente.
b) Llegar a la prueba más tarde de la hora a la que ha sido convocado, o más tarde de la hora que le haya marcado el Comité que le ha designado.
c) No dar la salida de una prueba a la hora prefijada, sin causa que lo justifique.
d) No comunicar a los directores las modificaciones, que por causa de fuerza mayor, se hayan efectuado en el recorrido o en el reglamento particular de una prueba.
e) No enviar el acta de una prueba en el plazo de cuatro días laborables, con posterioridad a la finalización de la misma.
f) Enviar el acta de una prueba de modo incompleto.
g) Arbitrar una prueba sin haber sido designado por el Comité Nacional o su Comité regional.
h) No adelantar las clasificaciones diarias o generales de una prueba, cuando así le sea exigido por el Comité designado.
i) No asistir a los cursos o reuniones a los que sea convocado por su Comité
j) No abonar los porcentajes aprobados por su Comité

CAPÍTULO 2. De las Sanciones Disciplinarias

Artículo 21.- Por razón de las faltas muy graves enunciadas anteriormente, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.
b) Privación definitiva de licencia federativa.
c) Privación definitiva de los derechos de asociado.
d) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un año y un día a cuatro años.
e) Privación de los derechos de asociación de un año y un día a cuatro años.
f) Multa de $50 Hasta $10000.
g) Descalificación de la prueba.
h) Suspensión de ayuda económica por parte de la UCRA o Federación de dos a cuatro años.
i) No concesión de pruebas oficiales de dos a cuatro años.
j) Clausura de las instalaciones deportivas de dos a cuatro años.

Artículo 22.- Por razón de falta grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un mes y un día a un año.
b) Privación de los derechos de asociado de un mes y un día a un año.
c) Multa de $ 50 hasta $ 1000.
d) Pérdida de uno a cinco puestos en la clasificación.
e) Pérdida de uno a diez puntos.
f) Suspensión de ayuda económica por parte de la UCRA o Federación por un año.
g) No concesión de campeonatos oficiales por un año.
h) Clausura de las instalaciones deportivas de un mes a un año.

Artículo 23.- Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento, amonestación pública, suspensión de licencia e inhabilitación de hasta un mes, privación de los derechos de asociación por igual tiempo, así como multa de $50 hasta $ 400.
Artículo 24.- Únicamente podrán imponerse sanciones consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces, árbitros u organizador perciban retribuciones o cualquier tipo de compensación económica por su labor.
Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén

previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
El pago de la multa se efectuará en el plazo de un mes, una vez firme la sanción.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Artículo 25.- Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

TÍTULO III

CAPÍTULO 1. De los Órganos Disciplinarios

Artículo 26.- Son órganos disciplinarios de la UCRA:

a) El comité Nacional de Disciplina Deportiva.
b) Los jueces y árbitros durante el desarrollo de las pruebas o competiciones.

Artículo 27.- El Comité Nacional de Disciplina estará compuesto por tres personas designadas una por federación a saber FACPYR, FACIMO y FAB (BMX) .
Artículo 28.- Es causa de incompatibilidad para formar parte del Comité Nacional de Disciplina Deportiva, la de ser colegiado

arbitral o el pertenecer, por cualquier título, a otro organismo federativo nacional o regional, o grupo o club deportivo en los mencionados ámbitos.

CAPÍTULO 2. De la Competencia Disciplinaria

Artículo 29.- El Comité Nacional de Disciplina Deportiva será competente, dentro del marco del artículo 2 del presente Reglamento, de todas las faltas, con independencia de su calificación, cometidas con ocasión de la celebración de pruebas de categoría profesional, de pruebas homologadas en el ámbito internacional y de las pruebas de carácter nacional.
El Comité Nacional de Disciplina Deportiva conocerá, igualmente, de todos los casos que se presenten en relación con el control de dopaje, con independencia de la categoría u homologación de la prueba.
Corresponden al Comité Nacional de Disciplina, además de la potestad sancionadora, las siguientes funciones:

a) Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el C.N.C.D. podrá alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquéllos en los que la infracción suponga grave alteración del orden de la prueba o competición.
b) La anulación de una prueba o competición, cuando la misma se haya desarrollado prescindiendo total o absolutamente de la normativa técnica federativa.

Artículo 30.- Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o competiciones, con sujeción a la normativa establecida.
Artículo 31.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores corresponderán, en todo caso, al Comité Nacional Disciplina Deportiva, cualquiera que fuera la calificación de la falta, las cometidas por deportistas que están formando parte del Equipo Nacional o estén representando a Argentina en cualquier competición.

TÍTULO IV. Del Procedimiento Disciplinario

CAPÍTULO 1. Principios Generales

Artículo 32.- El procedimiento disciplinario se iniciará por el órgano competente, de oficio, a instancia de parte interesada o por denuncia motivada.
El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de actuaciones reservadas y, de lo que de las mismas resulte, decidirá la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones, deberá expresar las causas que lo motiven y disponer lo pertinente con el denunciante, si lo hubiere.
Artículo 33.- El órgano disciplinario competente podrá acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
Artículo 34.- Las actas suscritas por los árbitros de las pruebas, así como las ampliaciones o aclaraciones a las mismas, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier otro medio de prueba.
- Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso de aquéllos.
Artículo 36.- Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos pueden verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.
Artículo 37.- Los órganos disciplinarios competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio publico Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penales.
En tal caso, los órganos disciplinarios acordarán la suspensión el procedimiento según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

CAPÍTULO 2. Del Procedimiento Ordinario

Artículo 38.- El procedimiento ordinario se iniciará dando traslado al interesado del cargo o cargos formulados, con expresión motivada de los hechos y fundamentos de derecho aplicables y propuesta de sanción correspondiente, para que en un plazo, que tendrá una duración máxima de siete días, formule el interesado cuantas alegaciones considere convenientes en defensa de su derecho.
Artículo 39.- Dentro de los diez días siguientes, el órgano conocedor del expediente, dictará resolución motivada, siendo la misma notificada al interesado a efectos de la interposición del correspondiente recurso.

CAPÍTULO 3. Del Procedimiento Extraordinario

Artículo 40.- El Procedimiento Extraordinario se iniciará en virtud de providencia, con expresión de antecedentes, en la que deberá constar el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.
Artículo 41.- Al instructor y al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado, para el procedimiento administrativo y común.

1) El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el plazo de tres días.
2) Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 43.-

1) Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2) No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 44.- El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción, pudiendo recabar, en su caso, los informes y dictámenes que considere necesarios.
Artículo 45.-

1) Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados, con suficiente antelación, el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2) Los interesados podrán proponer la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Si la prueba a practicar, a petición del interesado, conllevase gastos, éstos serán por su cuenta.

Contra la denegación, expresa o tácita, de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente, para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 46.-

1) A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2) En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
3) Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevara el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 47.- La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

CAPITUL0 4. Procedimientos de Urgencia

Artículo 48.- Los órganos con competencia disciplinaria, resolverán con carácter general y mediante el procedimiento de urgencia sobre las incidencias ocurridas con ocasión o por consecuencia de la competición, cuando en razón de su normal desarrollo, se precise el acuerdo inmediato de los mismos.
En este procedimiento de urgencia será trámite preceptivo la audiencia del interesado, pudiendo el mismo formular ante el órgano disciplinario competente, de forma verbal o escrita, en el plazo de 24 horas siguientes a la terminación de la carrera, prueba o competición de que se trate, las manifestaciones que en relación con los extremos contenidos en el acta de la prueba, o en cualquiera otro referente al mismo, considere convenientes.
Terminado el plazo establecido en el párrafo anterior, el órgano disciplinario competente procederá sin más a dictar resolución.

CAPITULO 5. De las notificaciones y Recursos
Artículo 49.- 1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo o regulado por el presente Reglamento, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible.
2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 50.- Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
No obstante, las providencias y resoluciones, no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 51.- En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación publicada de órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano sancionador de proceder a la notificación personal.
Artículo 52.- Contra las decisiones no técnicas tomadas por los jueces y árbitros durante el transcurso de las pruebas, en resolución de las distintas incidencias que hubieran podido ocurrir, podrá interponerse recurso ante el órgano disciplinario competente por razón de la prueba, en el plazo de tres días hábiles.
Artículo 53.- Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Disciplina, en aplicación del presente Reglamento, podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el TAD.
Artículo 54.- En todo recurso se deberá hacer constar:
a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado o persona o entidad que lo represente, supuesto este último que deberá ser convenientemente acreditado.
b) Los hechos que lo motiven y las pruebas que se acompañen u ofrezcan con relación a los mismos.
c) La petición concreta que se formule.
Artículo 55.-

1. Los escritos a que se refiere el artículo anterior, se presentarán en la oficina de registro del órgano competente para resolver, o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.
2. Asimismo se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución o providencia recurrida recabándose el expediente completo objeto del recurso. Dicho órgano deberá remitir el expediente, junto a un informe en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver el recurso formulado.
3. El órgano competente para resolver enviará copia del escrito en el improrrogable plazo de diez días hábiles, a todos los interesados directos, con objeto de que estos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 56.-
1. El plazo para formular recurso o reclamación se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.
Artículo 57.-
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
Artículo 58.- La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.
En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución el recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 59.- Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.
El desistimiento podrá hacerse oral o escrito. En primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el órgano competente, quien conjuntamente con aquél suscribirá la oportuna diligencia.
El desistimiento pone fin al procedimiento salvo que en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen su continuidad.
Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá eliminar los efectos del desistimiento y continuar el procedimiento.
Artículo 60.- La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

a) Cumplimiento de la sanción
b) Prescripción de la falta
c) Prescripción de las sanciones
d) Muerte del inculpado

* DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Lo relativo a las consecuencias disciplinarias derivadas del control del dopaje, y hasta que sea promulgado el Decreto que regule la materia, será de aplicación también en las pruebas de categoría nacional, en lo relativo al procedimiento de toma de muestras, procedimiento sancionador y cuadro de sanciones, el Reglamento del Control del Dopaje de la Unión Ciclista Internacional.

+ NOTICIAS SOBRE CICLISMO
Página 1 de 1